COPARTICIPACION FEDERAL- LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994

 

REFLEXIONES SOBRE EL NUEVO ESQUEMA DEL REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS.

EL FEDERALISMO FISCAL- LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994 –

Autor : Licenciado Miguel Angel Aquino

Contador Público-Especialista en Tributación UNNE-

Master en Derecho Tributario- Universidad de Barcelona-

I) INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo se realizará una semblanza sobre el sistema de coparticipación federal de impuestos desde el punto de vista de la Constitución Nacional, pasando por las normativas en la materia, culminando con las recomendaciones sobre el nuevo sistema.

En este último punto comentaremos los lineamientos analizados y propuestos en el seno del Gabinete Fiscal, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación.

En este sentido nos parece adecuado recordar que el  estudio del Federalismo Fiscal  durante la última década ha tomado la importancia que tan trascendente tema representa .Ello, fundamentalmente por el propio crecimiento de los estados provinciales que exigen contar con los recursos suficientes para desarrollar sus funciones propias y de crecimiento en el marco de un plan de desarrollo sustentable.

 En este sentido tengamos presente que la Constitución Nacional sancionada en el año 1994 le da jerarquía constitucional al régimen de coparticipación federal de impuestos  y dispone que “ Un régimen de Coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75...serán establecidos antes de la finalización de 1996”                     ( Disposición transitoria sexta ).

El Federalismo adoptado en la República Argentina, implica la existencia de diferentes niveles de gobierno, donde cada uno de ellos, cuenta con sus propias potestades tributarias de raigambre constitucional.

El Dr. Casas al respecto ha sostenido que: “La adopción de la forma de Estado Federal, da lugar a la existencia constante e ininterrumpida de dos fuerzas opuestas que procuran superarse y vencerse recíprocamente, y sobre cuyo equilibrio, nunca logrado en los hechos, se funda el esquema ideal del federalismo, una fuerza centrípeta ejercida por el gobierno nacional, y una fuerza centrífuga impulsada por los gobiernos locales”.

Al respecto, nos parece en este punto destacar lo mencionado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo que merece mencionarse, y es “Fallos” “ Bresani, Carlos H. Y otros c/ provincia de Mendoza, sobre inconstitucionalidad de leyes y devolución de dinero”-2/6/37.

 “ La Constitución ha querido hacer un solo país para un solo pueblo, ha dicho esta Corte: no habría Nación si cada provincia se condujera económicamente como una potencia independiente. Pero no se ha propuesto hacer una Nación centralizada. La constitución ha fundado una unión indestructible, pero de estados indestructibles. Los constituyentes actores y testigos presenciales del proceso que tuvo su término en la  Constitución de 1853, establecieron una unidad no por supresión de las provincias, camino que habría obligado a desahuciar una terrible experiencia-sino por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino de los catorce estados y la creación de un órgano para esa conciliación, para la protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la nación misma

El propio sistema político federal implica la necesidad de coordinar las finanzas de los diferentes niveles de gobierno, por ello es importante considerar que al ser nuestro país de origen federal, lleva en su seno la carga en materia de atributos y responsabilidades inherentes a dicho forma política, aunque en mas de una oportunidad el poder central alteró unilateralmente las relaciones y potestades del estado federal.

Por ello en el inicio del análisis del Federalismo Fiscal, nos parece adecuado hacer una breve reflexión por las diferentes etapas que ha pasado la distribución del poder tributario en la república Argentina.

La regla básica de esta distribución considera como regla fundamental, establecida por la Constitución Nacional, en que las provincias tienen o conservan la generalidad de la potestad tributaria.

El artículo 121 de la carta magna enuncia “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.

En este sentido podemos decir que los respectivos poderes tributarios de las provincias son amplios, en tanto que el otorgado a la nación coexiste, con alcance restringido o limitado.

A esta primera conclusión le debemos agregar, lo destacado por la propia doctrina que establece una división de poderes: los originarios y los derivados:

En el caso de los primeros, destacan que los poderes originarios, pertenecen a las provincias, y los derivados, como destacamos, a la Nación.

En cuanto al término “derivados”, vale la aclaración que las facultades conferidas por las provincias a la Nación son irrevocables por parte de ellas, e irrenunciables por parte de la Nación.

De acuerdo a una interpretación de los preceptos constitucionales, mencionamos que los impuestos directos pertenecen a las provincias, aun cuando la Nación los aplique, en forma temporaria. Art. 75.inc2 “...imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan...”

En tanto que los impuestos indirectos, salvo los de tipo aduanero que son nacionales, pertenecen a la Nación y a las provincias, es decir que en este caso, las facultades son concurrentes.

El artículo 72 inciso 2, menciona como atribuciones del Congreso, “...Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrentes  con las provincias...”.

En conclusión y en referencia a las potestades tributarias de las provincias y de la Nación expresamos lo siguiente:

a)      Corresponde a la Nación la potestad exclusiva y permanente para aplicar derechos de importación y exportación, y tasas postal-artículo 4º, 9º,75 incisos 1 y 9 y artículo 100.

b)      Corresponde a la Nación en forma concurrente y transitoria la potestad para aplicar impuestos directos-artículo 75 inciso 2

c)      Corresponde a la Nación en forma concurrente y permanente para aplicar impuestos indirectos-artículo 75 inciso 2.

d)      Corresponde a las provincias la potestad exclusiva y permanente para aplicar impuestos directos, salvo la concurrencia con la nación. Artículo  121.

 

II) SUPERPOSICIÓN DE TRIBUTOS-LIMITACIONES A LAS POTESTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALES

Sin entrar a debatir las cuestiones a que daría lugar lo expresado en el punto precedente sobre las potestades tributarias de la Nación y de las provincias, podemos enunciar que es dable que exista una superposición de las potestades tributarias, con la consecuente doble imposición  interna.

Abona nuestro comentario el solo hecho de que puedan darse situaciones que se encuentren en el universo de la aplicación de las facultades concurrentes por parte del estado Nacional y Provincial. Desde el punto de vista constitucional, la Corte Suprema de Justicia el 20/11/39 , fallos 185-209 ; 13/12/40”fallos 188-464” o mas recientemente 6/8/65 fallos 262-367 , reza que la superposición de tributos nacionales y provinciales no significa, por si misma, una violación de las normas constitucionales.

 

III) MEDIDAS TENDIENTES A EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA

Como lo destacamos en atención a la existencia de superposición de tributos nacionales y provinciales-doble imposición interna-, ella no puede ser tachada de inconstitucional, dado que conforme a la propia jurisprudencia, la propia Constitución Nacional ha previsto, el ejercicio concurrente de las potestades tributarias de la Nación y de las provincias.

En la intención de superar los inconvenientes de carácter económicos que produce esta situación de doble imposición, se han diseñado y  puesto en práctica un conjunto de medidas, las cuales no siempre respetaron en plenitud los esenciales principios constitucionales. En el presente análisis centraremos nuestro estudio en el Régimen de Coparticipación Federal.

 

IV) FEDERALISMO FISCAL- Régimen de Coparticipación Federal-

El  régimen de coparticipación de impuestos es un mecanismo que tiende a transferir recursos que son recaudados por la Nación hacia los estados Provinciales. Este mecanismo tiene a garantizar una mayor estabilidad de los sistemas financieros provinciales mediante un flujo regular de fondos; garantizar la igualdad de tratamiento a todos los habitantes del país; facilitar la distribución de los recursos obtenidos y mejorar el funcionamiento de los mecanismos de distribución y control de fondos remitidos.

Este mecanismo de coparticipación federal de impuestos forma parte del universo de relaciones existentes entre la Nación y los estados provinciales, lo que se ha dado en llamar el Federalismo Fiscal, que otorga autonomía los diferentes niveles de gobierno subnacionales. Para ello tengamos presente que la carta Magna enuncia en su artículo 1º “ La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente constitución”.

La existencia del federalismo fiscal implica una descentralización de las potestades tributarias en los diferentes niveles de gobierno y una correcta asignación de gastos a soportar hacia los estados provinciales. Cuando los gastos sean de tal magnitud que no puedan ser soportados por los propios recursos provinciales ni con la generación de dudas, las mismas deberían ser cubiertas con recursos que provengan de la Nación, razón que obliga necesariamente a contar con una adecuada coordinación  fiscal entre los diferentes niveles de gobierno.

En nuestra realidad , el Gobierno Nacional se encarga de recaudar las rentas y los estados provinciales reciben la proporción de las mismas que les remite el estado central, esto produce , que ante un elevado nivel de  gastos en bienes y servicios públicos, el desequilibrio de recursos y egresos , sean una constante. Produciéndose un desbalance vertical, que es saldado con fondos remitidos por la Nación.

Otro aspecto de relevancia se refiere a la cantidad de recursos que la Nación destina a cada provincia-Criterio de reparto-, donde se busca lograr una equilibrio en las oportunidades y prestación de servicios y bienes públicos a todo el país, por ello, la doctrina menciona sobre la imperiosa necesidad de corregir el desbalance fiscal horizontal, es decir, las diferencias entre provincias en la capacidad de recaudar y las necesidades de gastos.

En el primer caso, estamos hablando de la capacidad de recaudación tributaria de cada provincia, que se da por la cantidad de población, el tamaño y geografía de la región, el nivel de desarrollo económico, etc.. A modo de ejemplo, la capacidad recaudatoria de la provincia de Córdoba es superior a la de la provincia de Formosa.

En cuanto al segundo  aspecto, las provincias tienen diferentes necesidades de gastos, que se relacionan con factores geográficos, de población, etc. Por ejemplo la provincia de Santa Fe, recibe más fondos totales que la provincia de Corrientes, pero en la menos beneficiada en fondos por habitante que la provincia del Chaco.

VI)EVOLUCION DEL REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL

En cuanto a la evolución e historia de los sistemas aplicados sobre la distribución de fondos recaudados por la nación a las provincias, podemos mencionar que en un inicio hasta el año 1890, la nación encargaba de recaudar los impuestos aduaneros, y los estados provinciales, percibían los impuestos internos.

En el año 1891 hacen su aparición en escena los primeros impuestos internos nacionales, y por ende nacen los conflictos en materia impositiva entre la nación y los estados provinciales. A partir de ese momento existe una concurrencia de fuentes de los impuestos a la producción y a los consumos recaudados por los diferentes poderes.

En el año 1935 se sanciona la primera ley de Coparticipación Federal, y al mismo tiempo el impuesto a las ventas y la prórroga del entonces llamado impuesto a los réditos. En esa oportunidad, la ley 12.139 implementa el régimen de unificación de impuestos internos. Como bien lo menciona la doctrina, nace también de dicho acto la idea de coparticipar tanto los impuestos directos como los indirectos.

Esa forma de distribución surge a través de la ley 12.956 sancionado en 1947 y modificado luego en el año 1958 por la ley 14.788, determina que la aplicación y  recaudación de  tales impuestos corresponde a la nación, distribuyéndose lo recaudado entre ella y las provincias, mediante la aplicación de porcentajes.

En años siguientes se sanciona la ley 20.221 ( Año 1973)-Ley convenio de coparticipación de impuestos nacionales, a los réditos, las ganancias eventuales, a las tierras aptas para el desarrollo y explotación agropecuaria, a la ventas, impuestos internos, impuestos sustitutivos del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, entre otros.

Esta normativa representa la primera unificación legal de los regímenes sancionados, y considera la necesidad de tener en cuenta un criterio devolutivo y distributivo en las normas de coparticipación federal de impuestos. Se proponía un sistema único de distribución de impuestos y un trato preferencial para la distribución a las provincias.

En el año 1988  se sanciona la ley 23.458, con una cláusula de prórroga automática hasta que se sancione un nuevo cuerpo legal. Es de destacarse que los porcentajes que se establecen a través de esta normativa constituyen lo que la doctrina ha dado en llamar el laberinto de la Coparticipación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 


VII)SITUACIÓN ACTUAL LUEGO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Luego de la reforma constitucional del año 1994, aún queda pendiente la resolución de los problemas relacionados con el régimen de coparticipación federal de impuestos. Recordemos que no solo se han agregado nuevos conceptos en el artículo 75 inciso 2, sino que en las disposiciones transitorias, artículo sexto, enuncia sobre la exigencia de la determinación de un régimen de coparticipación conforme a lo mencionado en el artículo 75, inc. 2, y la reglamentación del propio organismo fiscal federal, antes de la finalización del año 1996. Ambas obligaciones aún pendientes de cumplimiento

VII.1) Principales contenidos  de la Reforma Constitucional

La Constitución Nacional en su Capítulo Cuarto, Atribuciones del Congreso, en el artículo 75 , inciso 2 menciona lo siguiente:

2.“...Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias...”.

 “Las contribuciones previstas en este inciso con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica  son coparticipables”.

“Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las Provincias instituirá regímenes de participación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos”

“La distribución entre la Nación, las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires y entre estas se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria, y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional”.

“La ley convenio tendrá como cámara de origen el Senado, y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada, y será aprobada por todas las provincias”.

 

“No habrá transferencias de competencias, servicios o funciones sin la respectiva asignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere  por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires, en su caso”.

“Un organismo fiscal tendrá a su cargo el control, la fiscalización y la ejecución de todo lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.”

Y en el inciso 3º del artículo 75 cita como atribución del Congreso lo siguiente:

“Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada Cámara”

Del análisis que realizamos a lo dispuesto en el artículo 75, en lo referente a los incisos mencionados, vemos que la propia Constitución establece los lineamientos que se deben seguir y adoptar en el dictado de las leyes convenio.

Podemos entonces enunciar que en los dictados de tales leyes se atender los siguientes principios:

a) La distribución se hará en relación directa con las competencias, servicios y funciones de la nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires

b) respetando criterios objetivos de reparto

c) debe ser equitativa y solidaria, priorizando el logro de desarrollo equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

En cuanto a las atribuciones de los estados provinciales, el artículo 124 de la C.N. expresa que:

 “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y  establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines, y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten a las facultades delegadas al Gobierno Federal o al crédito público de la Nación, con conocimiento del Congreso Nación”

Por otra parte en el artículo siguiente, el artículo 125, se destaca que las provincias cuentan con atribuciones para tomar decisiones que tiendan a promover el progreso económico,  su industria, etc.

VIII) NUEVO ESQUEMA DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS

Previo al análisis del nuevo esquema de reparto de impuestos a aplicarse en la República Argentina, enunciamos en  forma muy sintética el actual esquema de normativas en la materia: Federal de Impuestos Vigente:

Como lo comentamos durante el desarrollo del presente trabajo, una materia pendiente de la reforma constitucional de 1994, es lo estipulado en la cláusula transitoria sexta, que claramente define lo atinente a la creación de un régimen de coparticipación federal de impuestos.

En este sentido, nos parece oportuno mencionar que claramente la constitución menciona sobre la importante relación que debe existir entre gastos e ingresos ejecutados por los estados provinciales: “ ...todo gasto debe corresponder el recurso para sastifacerlo...”.

De esta manera los estados provinciales deberán asumir el costo político de afrontar el gasto con sus propios recursos, y la ciudadanía, conocerá con exactitud el funcionamiento de sus propias administraciones provinciales.

En cuanto a la viabilidad de tipo jurídico de los pactos fiscales firmados, la Corte Suprema de Justicia nunca declaró la invalidez constitucional de las denominadas leyes convenios.

VIII.1) Lineamientos del sistema de relaciones fiscales propuesto

Referido el Nuevo Régimen a implementarse en el futuro, detallamos los principales lineamientos establecidos en los estudios realizados por el Gabinete Fiscal, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, sin que ello implique que el mismo sea el definitivo a aplicar en nuestro país, sino que refleja el resultado de un amplio debate y desarrollo de la propuesta elevada a las autoridades parlamentarias para su análisis y evaluación.

En base a lo propuesto y en consideración al marco dado por el Acuerdo Nación Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos ( ley 25570), se estima oportuno implementar un Sistema de Relaciones Fiscales Intergubernamentales que incluya los siguientes aspectos:

Ø      Se establezca un nuevo Régimen de Distribución de Recursos Federales , el cual  para darle una gradualidad a su implementación , incluye un mecanismo transitorio a ser aplicado durante los primeros dos años de su vigencia.

Ø      Aplicación en el corto plazo de una ley convenio de Responsabilidad Fiscal Federal

Como podemos apreciar, esta propuesta incluye un Nuevo Régimen de Distribución de Recursos Federales durante el presente año y que se sancionará una ley convenio de Responsabilidad Fiscal Federal a fines del corriente ejercicio.

 

VIII.2) El nuevo régimen de distribución de recursos federales

El nuevo régimen que se propone en la intención de solucionar los conflictos existentes en la Ley 23.548   caducará al culminar el segundo ejercicio fiscal a partir de su implementación.  En cuanto a la definición del monto mensual de distribución automática de los recursos nacionales, éste se calculará sobre la base del promedio de transferencias de recursos de origen nacional devengadas durante los últimos seis meses. Este importe así calculado  , que incluye los recursos de origen nacional derivados del Régimen general y los Regímenes Especiales vigentes, no debe ser considerado como un límite de los recursos nacionales a las provincias ni una garantía del Gobierno Nacional a estas, sino que dicho cálculo obedece a los siguientes lineamientos:

a)      Mantener una distribución secundaria en base a los montos devengados como promedio de los últimos seis meses, para dar un marco de sustentabilidad a las cuentas públicas de cada Jurisdicción, el que será ajustado según los criterios que se especificarán en puntos siguientes.

b)      La recaudación que supere el mismo tendrá una distribución secundaria basada en criterios objetivos de reparto, que a su vez permite corregir en el margen los coeficientes vigentes.

En virtud de lo establecido en los puntos anteriores, se eliminan todos los regímenes especiales de distribución de recursos de origen nacional, con la pertinente desafectación de su destino original. De esta manera, se expresa, se soluciona el complejo sistema de distribución vigente, dotándolo de una simplicidad con la correspondiente corrección de la distribución secundaria al aplicarse criterios objetivos de reparto.

En este sentido se propone que la masa de recursos coparticipados esté constituida por todos los impuestos vigentes o a crearse con excepción de aquellos que tengan una afectación específica  o cuya distribución corresponda a regímenes especiales. Entonces quedan comprendidos como recursos afectados y regímenes, entre otros, las contribuciones patronales a la seguridad social, los gravámenes y tasas provenientes del  comercio exterior y el impuesto a las ganancias. En este último concepto, deberá ser afectado al tesoro Nacional mediante el tratamiento legislativo, en virtud de lo impuesto por el artículo 75 inciso 3 de la Constitución Nacional.

La distribución primaria  establece la asignación , del producido de los impuestos que conforman la masa coparticipable entre : el Gobierno Nacional y el conjunto de Provincias ( incluyendo la CABA). Para el cálculo de la distribución primaria se consideró el promedio de las transferencias de recursos de origen nacional devengados por las Provincias durante los últimos seis meses y se lo relacionó con el promedio de la recaudación de la masa de impuestos coparticipados, definida anteriormente...

De esta manera se mantiene la distribución primaria en el 53% para el conjunto de las Provincias y de la CABA y el 47% al Gobierno Nacional. Con este mecanismo de cálculo se asegura un punto de partida en el cual el Nuevo Régimen resulta  neutral si se lo compara respecto al vigente.

Este monto determinado como correspondiente al conjunto de los conglomerados provinciales y la CABA por aplicación de la distribución primaria se distribuirá entre ellas considerando:

a)      El promedio de los montos devengados por cada una de las provincias y la CABA durante los últimos seis meses previos

b)      Todos los meses se recalculará a) aplicando un método de promedios móviles, de modo tal que se incorporen las transferencias de recursos de origen nacional de los últimos seis meses, con un rezago de un mes. De esta manera se mantiene la automaticidad del régimen.

c)      Todos los meses se calculará la participación del conjunto de provincias en la distribución primaria ( 53% de la masa precitada), a la cual se le descontarán los montos correspondientes a b), el excedente se distribuirá conforme a los criterios objetivos de reparto que se especifican en puntos siguientes:

d)      Si la participación primaria de las provincias en la recaudación efectuada no superara el monto establecido en a) o el promedio móvil calculado para cada mes específico, no se realizará distribución secundaria por criterios objetivos de reparto ni ajustes de ninguna naturaleza

 

 

VIII.2.1) Criterios objetivos de reparto y la ponderación para cada uno de ellos

En el caso del primero de ellos es un indicador dinámico en tanto que los dos últimos están supeditados a los datos del Censo de Población y Vivienda que se efectúa cada década, lo cual le da cierta estabilidad al índice final.

a)      Un 20% por un indicador de esfuerzo final. Para ello se propone que las Provincias remitan la información de base para construir el indicador, el cual se hace referencia a los valores del primer y segundo semestre de cada año. El indicador se construirá con información correspondiente al semestre previo al inmediato anterior en el cual es utilizado.  Se considera como adecuado aquel que relaciona la participación de cada provincia en el total consolidado de recursos tributarios propios y el incremento de la recaudación tributaria propia entre dos períodos, medido por habitante.

b)      Un 30% conformará el  Fondo para la Estabilidad de las Finanzas Provinciales, recurso que se depositará en el BCRA en moneda extranjera. La distribución interprovincial se hará considerando la participación relativa en el PGB, existiendo una estimación realizada por el INDEC con medición en el año 1993 y actualizada por CEPAL en el año 2000.

c)      Un 20% con criterio devolutivo y en proporción directa a la población según los resultados del Censo de Población y Viviendas del INDEC 2001.

d)      Un 30 % con criterio redistributivo y teniendo en cuenta la participación relativa de cada provincia en una variable relevante. Se considera que el índice de Desarrollo Humano es un indicador apropiado al igual que el índice de necesidades básicas insatisfechas en relación a la población total de cada Provincia.

VIII.2.2) Aplicación definitiva del nuevo sistema de reparto

Una vez finalizado el segundo ejercicio fiscal a partir de la aplicación del Régimen Transitorio antes citado, la distribución de los recursos federales se realizará del siguiente modo:

a)      Se mantiene la masa de recursos coparticipados y la distribución primaria. En el caso de distribución secundaria, se considerará la reducción gradual en el tiempo del monto previsto en b), como así también la posibilidad de incorporar nuevos indicadores de distribución secundaria que sean más apropiados que los antes detallados.

b)      Los indicadores mencionados se mantendrán pero deberán ser actualizados

c)      El fondo de Estabilidad de las Finanzas Provinciales y el Fondo de estabilidad de las Finanzas Nacionales pasarán a conformar un fondo “anticiclico” una vez alcanzada una perfomance aceptable en las cuentas financieras provinciales. La ley de responsabilidad fiscal federal hará las especificaciones de cada caso.

d)      El Gobierno nacional asume el financiamiento de los gastos en asistencia social destinada a grupos de población vulnerable, los cuales administrará en coordinación con las provincias.

 

IX)REFLEXIÓN FINAL

Si bien el tema de la solución de un adecuado Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos es muy difícil de obtener. Es importante que recordemos que nuestros estados subnacionales no han cumplimentado conjuntamente con la Nación, el imperativo de la propia CARTA MAGNA, de establecer este sistema antes del año 1996.

El nuevo sistema de reparto implica la exigibilidad de que los estados provinciales y nación, evalúen y perfeccionen los diferentes modelos de regímenes presentados y dicten aquella que se ajusten a las necesidades de este estado federal que se encuentra afectado por los peores índices sociales de toda su historia.

Si no logramos imponer esta exigencia, la Nación y las provincias, continuarán sus  estériles discusiones administrativas y mientras ello ocurra, los ciudadanos seguirán sufriendo las nefastas consecuencias de la desidia administrativa de los administradores gubernamentales.

BIBLIOGRAFÍA Y MATERIAL DE CONSULTA EMPLEADO

1)      Constitución Nacional de la Nación Argentina

2)      Lineamientos para una reforma de las relaciones fiscales intergubernamentales- Gabinete Fiscal- Jefatura de Gabinete de Ministros.

3)      Reglas para la Interpretación Constitucional-Segundo Linares Quintana-Plus Ultra-Edición 1991

4)      Coordinación Fiscal-Coparticipación de Impuestos-Bases conceptuales para la Coparticipación Federal de Impuestos y el Organismos Fiscal-  Trabajo de Investigación realizado por la C.P.N. Alida Mirta Gacio

5)      Régimen de Coparticipación , Convenio multilateral y su Pacto Fiscal.Fundamentos Constitucionales y su incidencia en los Impuestos Provinciales. Tercera Jornada tributaria del NEA-Autores: C.P. Romero Blanca y Vogelmann Anabella. Año 1999.

6)      Trabajo de Investigación de Un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos-Hacia el Federalismo Fiscal- Lic Miguel a Aquino-Univ. De la Matanza-año 2003