Anteproyecto de Ley de Responsabilidad Fiscal

para la Provincia de Mendoza[1]

 

Versión 06/07/04

Contenido

Título Primero – Disposiciones Preliminares 3

Capítulo I – Ámbito de Aplicación  3

Capítulo II – Interpretación y Aplicación  6

Título Segundo – Equilibrio Presupuestario  10

Capítulo I – Principios Generales  10

Capítulo II – Fondo de Contingencia Provincial. Riesgos Fiscales  12

Capítulo III – Elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto  14

Capítulo IV – Metas de Ejecución Presupuestaria  17

Capítulo V – Operaciones de Crédito Público  25

Capítulo VI – Transferencias Voluntarias  26

Capítulo VII – Regla de Excepción  27

Título Tercero – Indicadores de Resultado  28

Título Cuarto: Reglas de Fin de Mandato  29

Título Quinto – Restricciones y Sanciones 30

Título Sexto –Transparencia de la Información  32

ANEXO II 43

Indicadores de Gestión Tributaria para la Provincia de Mendoza  43

 

Anteproyecto de Ley

Título Primero – Disposiciones Preliminares

Capítulo I – Ámbito de Aplicación

Art. 1               Ámbito Material.

Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento de los principios rectores a los que deberá adecuarse la política fiscal de la Provincia de Mendoza, en orden a la consecución del equilibrio presupuestario y el crecimiento económico, así como la determinación de los procedimientos necesarios para la aplicación efectiva de dichos principios y de la responsabilidad de los funcionarios en la gestión fiscal, y, en su caso, la imposición de sanciones.

La responsabilidad en la gestión fiscal presupone una acción planificada y transparente, en donde, entre otros aspectos, son prevenidos los riesgos y corregidos los desvíos capaces de afectar el equilibrio presupuestario, mediante el cumplimiento de metas de resultados de ingresos y gastos; la obediencia a límites y condiciones en lo que concierne a operaciones de crédito y rendición de cuentas en tiempo y en forma.

Art. 2               Ámbito Territorial.

Las disposiciones de la presente ley regirán en todo el ámbito del territorio de la Provincia de Mendoza y se aplicarán a la totalidad del sector público, quedando comprendida en la misma la administración central; organismos descentralizados y autárquicos; las Municipalidades; entes de carácter comercial, industrial y/o financiero en cuya gestión tengan intervención el Estado provincial o las Municipalidades o en razón de las concesiones, privilegios o subsidios que se les acuerden o de los fondos o patrimonios públicos que administren, incluyendo los fondos fiduciarios.

También será de aplicación respecto de los poderes Legislativo y Judicial y del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las modalidades operativas de cada uno de ellos.

Invítase al Departamento General de Irrigación a adherir expresamente a la presente ley.

Art. 3               Ámbito Personal.

Son sujetos responsables a los efectos de la presente ley los siguientes funcionarios públicos:

a)     El titular del Poder Ejecutivo Provincial y todos los Ministros de su gabinete.

b)    Los titulares de los Departamentos Ejecutivos de las Municipalidades y todos los Secretarios de su gabinete;

c)     los titulares de los fondos fiduciarios;

d)    los titulares de los organismos o entidades respecto de los cuales se hayan establecido metas específicas en esta ley.

Art. 4               Ámbito Temporal.

Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el primero de enero del año 2004.

El Capítulo III (Elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto), del Título Segundo (Equilibrio Presupuestario), resultará inmediatamente aplicable, incluso para la elaboración de los presupuestos provincial y municipales correspondientes al ejercicio 2004, salvo lo dispuesto en el artículo 19 (cálculo de recursos).

El Poder Ejecutivo dispondrá su reglamentación y su más amplia difusión por todos los medios de comunicación masiva disponibles dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de su publicación el Boletín Oficial.

El decreto reglamentario deberá ser expedido con acuerdo de todos los ministros del gabinete.

Capítulo II – Interpretación y Aplicación

Art. 5               Glosario.

Para los fines de esta ley se entiende por:

Erogaciones corrientes: Erogaciones en bienes y servicios que se consumen en las actividades para el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Incluyen las correspondientes a operación, a intereses y gastos de la deuda y las contribuciones que no involucran una compensación por bienes vendidos o servicios prestados al fisco y cuyos importes no serán reintegrados por los beneficiarios.

Erogaciones corrientes primarias: Erogaciones corrientes menos los intereses y gastos de la deuda pública.

Erogaciones de capital: Gastos en bienes materiales, inmateriales, financieros, que contribuyen a aumentar el patrimonio del Estado. Los gastos ocasionados por la conservación de los bienes de capital que forman el patrimonio del estado, se considera dentro del sector de erogaciones corrientes.

Recursos corrientes: Recursos que el sector público provincial percibe en concepto de impuestos, tasas y retribuciones de servicios, contribuciones especiales, las rentas de su patrimonio, de los regímenes de coparticipación y regalías.

Recursos de capital: Ingresos derivados de la venta de bienes que integran el activo fijo, reembolso de obras públicas, reintegro y amortización de préstamos otorgados por el Estado y en general, todo ingreso originado en una modificación en el patrimonio del estado, incluido las transferencias no reembolsables recibidas con el objeto de financiar gastos de capital.

Contingencias: Eventos futuros inciertos, que pueden o no ocurrir, y que, de ocurrir, pueden afectar negativamente el cumplimiento de las metas presupuestarias. Se incluyen en este concepto a las  catástrofes naturales y las agropecuarias, estas últimas con el alcance definido en la Ley Nacional N° 22.913 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 581 del 26 de junio de 1997.

Riesgos fiscales: Eventos futuros que pueden influir negativamente en el cumplimiento de las metas presupuestarias, tales como las variaciones de las condiciones macroeconómicas, falta de certeza con respecto al costo de compromisos de gastos y reclamos judiciales y/o administrativos realizados por terceros.

Ahorro corriente primario: Se entiende como ahorro corriente primario la diferencia entre los recursos corrientes y las erogaciones corrientes primarias.

Transferencia voluntaria: Para los efectos de la presente ley, se entenderá por transferencia voluntaria la entrega por parte de alguno de los sujetos a los que se refiere el artículo 2°, sin que ello resulte obligatorio por la existencia de  una previsión constitucional o legal, de recursos corrientes o de capital a otro órgano, ente o poder, a título de cooperación, auxilio o asistencia financiera.

Resultado Económico Primario Municipal: Resultado Económico definido según lo establecido en el Acuerdo 3278 de fecha 28 de noviembre de 2001 del Tribunal de Cuentas, Anexo VI, menos los intereses y gastos de la deuda pública.

En todo lo demás, se estará a lo dispuesto por el Decreto Provincial N° 3159 de 1979, texto ordenado por Resolución N° 54/84 del Ministerio de Hacienda y el Acuerdo 3278 de fecha 28 de noviembre de 2001 del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza.

Art. 6               Reglas de Interpretación.

Cuando un tema no pueda ser resuelto por las disposiciones expresas de la presente ley, se interpretará de acuerdo con los siguientes criterios, siempre que no contraríen su espíritu y finalidad:

a)     Interpretación lógica;

b)    Cualquier otro método admitido por el Derecho Financiero y Tributario.

La analogía es admisible para colmar vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse ni eximirse de responsabilidades o sanciones.

Cuando una situación no pudiere resolverse por aplicación de los criterios establecidos en el presente artículo, se atenderá a los principios generales del derecho, en su defecto, a los de las otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.

Art. 7               Autoridad de Aplicación.

Será autoridad de aplicación de la presente ley el Tribunal de Cuentas de la Provincia. El Fiscal de Estado de la Provincia será el asesor natural del Tribunal de Cuentas a los fines de la presente ley. Todo ello, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades asignadas por la Constitución y las leyes a dichos órganos.

Art. 8               Normas o Fondos en Pugna.

Las normas que regulan la organización, funcionamiento, administración u otra materia referida a cualquier órgano, entidad o poder a los que se refiere el artículo 2° de la presente ley, no podrán contener disposiciones que las excluyan de la aplicación de la presente ley, debiendo ajustar la administración de sus recursos a las disposiciones aquí señaladas.

Sanción:        Multa.

Queda expresamente prohibida la creación o existencia de fondos u otros destinos específicos que conlleven gastos que se aparten de las disposiciones establecidas en la presente ley o que impliquen gastos extrapresupuestarios.

Sanción:        Destitución/Juicio Político/Inhabilitación.

Título Segundo – Equilibrio Presupuestario

Capítulo I – Principios Generales

Art. 9               Principio de Equilibrio Presupuestario.

La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de los distintos sujetos comprendidos en el artículo 2° de esta ley se realizará en un marco de equilibrio presupuestario, evitando el endeudamiento excesivo y garantizando un porcentaje en concepto de erogaciones de capital.

Art. 10          Principio de Plurianualidad.

La elaboración de los presupuestos se enmarcará en un escenario plurianual compatible con el principio de anualidad por el que se rige la aprobación y ejecución presupuestaria.

Art. 11          Principio de Transparencia.

La elaboración y ejecución de los presupuestos deberán contener información suficiente, adecuada, oportuna y disponible para permitir la verificación del cumplimiento de los principios enunciados en esta ley.

Art. 12          Principio de eficiencia en la asignación del gasto

Las políticas de gastos públicos deben establecerse teniendo en cuenta la situación económica y el cumplimiento del objetivo de la presente ley, y se ejecutarán mediante una gestión de los recursos públicos orientada por la eficacia, la eficiencia y la calidad.

Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, y cualquier otra actuación de los sujetos a los que se refiere el artículo 2° de la presente ley, que afecte a los gastos públicos, deben valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de la presente ley.

Capítulo II – Fondo de Contingencia Provincial. Riesgos Fiscales

Art. 13          Creación.

Dentro del límite del gasto fijado anualmente por la Ley de Presupuesto provincial, se incluirá una sección presupuestaria bajo la denominación “Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria” por un importe equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes, hasta alcanzar un total acumulado del cinco por ciento (5%) de los ingresos corrientes del ejercicio respectivo.

Art. 14          Destino.

Este fondo se destinará exclusivamente a la atención de gastos ocasionados por contingencias no previstas en el presupuesto y que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.

Sanción:        Destitución/Juicio Político/Inhabilitación.

Art. 15          Aplicación.

La aplicación de la partida incluida anualmente en el Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria requerirá de la aprobación del Poder Ejecutivo con acuerdo de todos los Ministros del gabinete y a propuesta del Ministro de Hacienda.

Sanción:        Multa.

Art. 16          Remanentes.

El remanente de crédito al final de cada ejercicio en el Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria será incorporado a ejercicios posteriores hasta acumular el 5% previsto en articulo  13.

Sanción:        Multa.

Art. 17          Riesgos Fiscales.

La ley de presupuesto provincial deberá contemplar obligatoriamente un anexo de riesgos fiscales.

Art. 18          Registro de Juicios.

La Fiscalía de Estado deberá crear un registro público de juicios y reclamos administrativos iniciados en contra de alguno de los sujetos a los que se refiere el artículo 2° de la presente ley, con el detalle de los montos reclamados y discriminando aquellos que se encuentren con sentencia firme.

Dicho registro tendrá el carácter meramente informativo y no implicará reconocimiento alguno de deuda ni de obligaciones a cargo de los sujetos demandados.

Capítulo III – Elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto

Art. 19          Cálculo de Recursos.

Para la elaboración del proyecto de ley de presupuesto por parte del Poder Ejecutivo, correspondientes al año 2005 y ejercicios sucesivos, el cálculo de recursos de la administración central, organismos descentralizados, cuentas especiales y otras entidades, trátense de recursos corrientes o de capital, no podrá exceder el promedio mensual de los recursos efectivamente ingresados en los últimos doce meses, multiplicado por doce.

El cálculo de recursos sólo podrá ser modificado cuando se verifiquen alteraciones en la legislación tributaria, sea por aumento o disminución de alícuotas o de base imponible, sea por creación o eliminación de tributos.

Será acompañado de cuadros demostrativos de su evolución en los últimos tres años, de la proyección para los dos años siguientes y de la metodología de cálculo y premisas utilizadas.

El mismo criterio será utilizado para la elaboración de los presupuestos municipales.

Sanción:        Multa.

Art. 20          Estimación del Ahorro Corriente Primario.

Para la elaboración del proyecto de ley de presupuesto provincial por parte del Poder Ejecutivo, la estimación del ahorro corriente primario del balance financiero preventivo para la administración central, organismos descentralizados y cuentas especiales (correspondiente a los caracteres 1, 2 y 3 del Nomenclador Institucional que como Anexo I se incorpora formando parte de la presente ley) deberá ser positiva y no inferior al diecisiete por ciento (17 %) de los recursos corrientes.

Para la elaboración del presupuesto municipal por parte del Departamento Ejecutivo, la estimación del resultado económico primario municipal deberá ser positivo y no inferior al diez por ciento (10 %) de los recursos corrientes.

Sanción:        Multa.

Art. 21          Erogaciones de Capital.

Para la elaboración del proyecto de ley de presupuesto provincial por parte del Poder Ejecutivo, las erogaciones de capital para la administración central, organismos descentralizados y cuentas especiales (correspondiente a los caracteres 1, 2 y 3 del Nomenclador Institucional que como Anexo I se incorpora formando parte de la presente ley), incluidas las financiadas a través del Fondo de Infraestructura Provincial, no podrán ser menores al trece por ciento (13 %) del total de recursos corrientes.

Para la elaboración del presupuesto municipal por parte del Departamento Ejecutivo, las erogaciones de capital no podrán menores al siete por ciento (7 %) de los recursos corrientes.

Sanción:        Multa.

Art. 22          Gasto Tributario.

Para la elaboración del proyecto de ley de presupuesto provincial por parte del Poder Ejecutivo, es obligatoria la inclusión de un anexo en donde se describa el gasto tributario provincial, consistente en los recursos fiscales de los que se verán privados de su ingreso, incluyéndose todos los supuestos de exenciones subjetivas o actividades exentas o con tasa cero.

Sanción:        Multa.

Art. 23          Programación Financiera.

Luego de publicado el presupuesto en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo deberá presentar en un plazo de treinta días la programación financiera mensual para el ejercicio, incluyendo todos los ítems del esquema ahorro-inversión financiamiento para todos los caracteres del Nomenclador Institucional que como Anexo I se incorpora formando parte de la presente ley.

Del mismo modo y en la misma oportunidad deberán proceder los Departamentos Ejecutivos de las Municipalidades.

Sanción:        Destitución/Juicio Político/Inhabilitación.

Capítulo IV – Metas de Ejecución Presupuestaria

Art. 24          Informe de Ejecución Presupuestaria Cuatrimestral.

El Ministro de Hacienda de la Provincia estará obligado a dar a publicidad y presentar en audiencia pública un Informe de Ejecución Presupuestaria Cuatrimestral, donde se incluirá a la administración central, organismos descentralizados y cuentas especiales (correspondiente a los caracteres 1, 2 y 3 del Nomenclador Institucional que como Anexo I se incorpora formando parte de la presente ley) y el Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria creado por la presente ley, hasta treinta (30) días después del cierre de cada cuatrimestre, asegurando el amplio acceso al público, inclusive por medios electrónicos.

Los responsables de los organismos a los que se hace referencia en los artículos Art. 32 al Art. 36 de la presente ley estarán obligados a presentar, en igual forma y plazo, un Informe Especial de Ejecución Presupuestaria Cuatrimestral que permita, además, evaluar las metas específicas allí previstas.

Los Secretarios de Hacienda de las Municipalidades tendrán la obligación de presentar un Informe de Ejecución Presupuestaria Municipal Cuatrimestral en base a lo establecido en el Acuerdo 3278 de fecha 28 de noviembre de 2001 del Tribunal de Cuentas.

Sanción:        Multa

Por reincidencia : Destitución/Juicio Político/Inhabilitación.

Art. 25          Informe de Ejecución Presupuestaria Cuatrimestral – Contenido.

Los informes a los que se refiere el artículo anterior deberán contener como mínimo lo siguiente:

a.      Ejecución presupuestaria del cuatrimestre según el esquema ahorro-inversión-financiamiento.

b.     Cumplimiento de las metas de ahorro corriente primario, resultado económico primario municipal y de erogaciones de capital previstas en la presente ley.

c.     Causas de los incumplimientos de las metas, en caso de existir.

d.     Medidas tomadas para la corrección de desvíos.

e.      Monto de la deuda pública consolidada, con detalle de las variaciones con respecto al cuatrimestre anterior.

f.       Monto de la deuda flotante y su evolución.

g.     Altas y bajas de la planta de personal y contratos de locación de servicios, identificando en cuadros anexos nombre de las personas, montos y plazos de contratación o nombramiento.

h.     Actualización del anexo de Riesgos Fiscales.

Sanción:        Multa.

Art. 26          Ahorro Corriente Primario.

El ahorro corriente primario, medido para la administración central, organismos descentralizados y cuentas especiales (correspondientes a los caracteres 1, 2 y 3 del Nomenclador Institucional que como Anexo I se incorpora formando parte de la presente ley) deberá ser positivo y no inferior al diecisiete por ciento (17 %) de los recursos corrientes.

En caso de producirse desvíos, los mismos deberán ser eliminados en los dos cuatrimestres siguientes, debiendo eliminarse como mínimo el cincuenta por ciento (50%) en el cuatrimestre siguiente. El Poder Ejecutivo deberá proceder a adecuar las cuotas presupuestarias y la programación financiera de tal manera de garantizar el cumplimiento de la meta.

En todos los casos, la suma de los ahorros corrientes primarios de los tres cuatrimestres correspondientes al mismo ejercicio presupuestario, deberá ser positiva y no inferior al diecisiete por ciento (17 %) de los recursos corrientes.

Art. 27          Resultado Económico Primario Municipal.

El resultado económico primario municipal medido según lo establecido en el Acuerdo 3278 de fecha 28 de noviembre de 2001 del Tribunal de Cuentas, Anexo VI, deberá ser positivo y no inferior al diez por ciento (10 %) de los recursos corrientes.

En caso de producirse desvíos, los mismos deberán ser eliminados en los dos cuatrimestres siguientes, debiendo eliminarse como mínimo el cincuenta por ciento (50%) en el cuatrimestre siguiente. El Departamento Ejecutivo deberá proceder a adecuar las cuotas presupuestarias y la programación financiera de tal manera de garantizar el cumplimiento de la meta.

En todos los casos, la suma de los resultados económicos primarios municipales de los tres cuatrimestres correspondientes al mismo ejercicio presupuestario, deberá ser positiva y no inferior al diez por ciento (10 %) de los recursos corrientes.

Sanción:        Multa o Destitución/Juicio Político/Inhabilitación.

Art. 28          Erogaciones de Capital.

Las erogaciones de capital del cuatrimestre para la administración central, organismos descentralizados y cuentas especiales (correspondiente a los caracteres 1, 2 y 3 del Nomenclador Institucional que como Anexo I se incorpora formando parte de la presente ley), incluidas las financiadas a través del Fondo de Infraestructura Provincial, no serán menores al trece por ciento (13 %) del total de recursos corrientes.

Art. 29          Erogaciones de Capital Municipales.

Las erogaciones de capital municipales no serán menores al siete por ciento (7 %) del total de recursos corrientes.

Art. 30          Erogaciones de Capital: Depósito en Cuenta Especial.

En caso de que por demoras en las contrataciones o en el ritmo de ejecución de las obras, no se alcanzaran a cumplir las metas establecidas en los artículos 28 y 29 de la presente ley, los recursos no erogados deberán ser depositados en una cuenta especial –inenajenable e indisponible para otros fines– cuyo único destino será la realización de las obra programadas.

Sanción:        Destitución/Juicio Político/Inhabilitación.

Art. 31          Fondo Especial.

En caso de que los recursos ejecutados en el cuatrimestre excedieran el cálculo de recursos establecido en la ley de presupuesto provincial y la programación financiera correspondiente, los excedentes deberán ser obligatoriamente destinados a una cuenta especial para aplicar, en primer lugar, a compensar los desvíos en defecto producidos en otros cuatrimestres del mismo ejercicio presupuestario. En caso de no haberse producido dichos desvíos, o de existir excedentes una vez compensados éstos, se aplicará a la cancelación de capital de la deuda pública consolidada.

Sanción:        Destitución/Juicio Político/Inhabilitación.

Art. 32          Instituto Provincial de la Vivienda.

Los gastos correspondientes a personal permanente y temporario, más las locaciones de servicios, no podrán superar el cinco por ciento (5%) del gasto total.

Los recursos transferidos en concepto de Fondo Nacional de la Vivienda (FO.NA.VI.) tendrán como único destino la construcción de viviendas, no obstante lo que establezcan las leyes nacionales o los pactos fiscales que se suscriban.

Sanción:        Destitución/Juicio Político/Inhabilitación.

Art. 33          Dirección General de Rentas.

El Director General de Rentas de la Provincia deberá producir, en la misma oportunidad establecida en el artículo Art. 24, el informe del Anexo II que forma parte de la presente ley.

Sanción:        Multa máxima.

Reincidencia:                   Destitución/Juicio Político/Inhabilitación.

Art. 34          Fondo de Transformación y Crecimiento.

El Fondo de Transformación y Crecimiento no podrá superar en concepto de gasto de administración, el uno por ciento (1 %) del stock de créditos otorgados al sector privado.

Sanción:        Destitución/Juicio Político/Inhabilitación.

Art. 35          Dirección Provincial de Vialidad.

Los gastos correspondientes a personal permanente y temporario, más las locaciones de servicios, no podrán superar el treinta por ciento (30%) del gasto total.

Los recursos transferidos en concepto de coparticipación vial tendrán como único destino la construcción y reparación de rutas, caminos y obras accesorias, no obstante lo que establezcan las leyes nacionales o los pactos fiscales que se suscriban.

Sanción:        Destitución/Juicio Político/Inhabilitación.

Art. 36          Empresa Provincial de Transporte.

La Empresa Provincial de Transporte deberá tener déficit corriente cero, definido éste como la diferencia entre los ingresos provenientes de la venta de boletos, abonos y otros ingresos y los gastos totales, excluidos los gastos de capital.

Sanción:        Destitución/Juicio Político/Inhabilitación.

Capítulo V – Operaciones de Crédito Público

Art. 37          Operaciones de Crédito Público.

Las operaciones de crédito público provincial y municipal del ejercicio presupuestario no podrán superar el monto necesario para cancelar, renovar o reestructurar la deuda existente al inicio del ejercicio.

Sólo se podrán obtener nuevos créditos públicos por encima del criterio establecido anteriormente, para financiar erogaciones de capital.

Sanción:        Destitución/Juicio Político/Inhabilitación.

Art. 38          Amortización Total Final. Reserva Anual.

En el caso especial de operaciones de crédito cuya amortización de capital no sea periódica sino al final del período estipulado, será obligatorio realizar una reserva anual suficiente para amortizar el capital a su vencimiento.

Sanción:    Destitución/Juicio Político/Inhabilitación.

Art. 39          Anticipos de Impuestos y otros Recursos.

La percepción anticipada de impuestos, tasas y contribuciones provinciales, de cánones y regalías, así como de recursos de origen nacional, cualquiera fuere su naturaleza, serán computados a los efectos de esta ley como deuda pública.

El mismo criterio será utilizado para el cómputo de la deuda municipal.

Sanción:    Multa.

Capítulo VI – Transferencias Voluntarias

Art. 40          Requisitos.

Son requisitos para la realización de toda transferencia voluntaria los siguientes:

a)     existencia legalmente prevista de una finalidad o destino específicos por parte del receptor;

b)    comprobación de que el receptor se encuentra al día en el pago de tributos, préstamos y otros medios de financiamiento debidos al transferente;

c)     rendición tempestiva de las cuentas del transferente y transferido;

d)    observancia de las metas establecidas en el Capítulo IV del Título Segundo de la presente ley;

e)     Cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones previstas en el artículo 24 de la presente Ley.

Sanción:        Destitución/Juicio Político/Inhabilitación.

Capítulo VII – Regla de Excepción

Art. 41          Suspensión.

Si el monto de la recaudación acumulada durante un ejercicio presupuestario del Impuesto sobre los Ingresos Brutos más los ingresos tributarios de origen nacional, disminuyeran en un veinte por ciento (20%) respecto de lo previsto en el presupuesto y la programación financiera respectiva, el Poder Ejecutivo podrá solicitar a la Legislatura la suspensión de la aplicación de los Art. 13 al Art. 16; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 43, incisos a) y b) de la presente ley, únicamente respecto del ejercicio presupuestario en que tal situación se hubiere verificado.

El Poder Ejecutivo acompañará un informe de recaudación certificado por el Ministerio de Hacienda y el Contador General de la Provincia.

Título Tercero – Indicadores de Resultado

Art. 42          Indicadores de Resultado

Junto con la presentación del presupuesto anual los Ministros del Poder Ejecutivo estarán obligados a adjuntar un mínimo de siete (7) indicadores de resultado, con el objeto de evaluar el cumplimiento de su misión, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Ministerios N° 6366.

Asimismo, deberán explicitar detalladamente la forma en que se obtiene la información de base y se elabora cada indicador y el calendario de su publicación.

Los indicadores no podrán ser alterados ni suprimidos en ejercicios posteriores, pudiendo adicionarse nuevos indicadores.

Sanción:          Destitución...

Título Cuarto: Reglas de Fin de Mandato

Art. 43          Restricciones Adicionales.

En los años de elecciones de gobernador se aplicarán, adicionalmente a las disposiciones de la presente ley, las siguientes restricciones:

a)     Las erogaciones corrientes primarias ejecutadas durante los dos primeros cuatrimestres del año, no excederán el sesenta y seis por ciento (66 %) del total presupuestado para ese año;

b)    El ahorro corriente primario ejecutado durante los dos primeros cuatrimestres del año no será inferior al sesenta y seis por ciento (66 %) del ahorro corriente primario previsto para ese año.

c)     Está prohibido en los últimos dos cuatrimestres del año, contraer obligación de gasto que no pueda ser cumplida íntegramente dentro del mismo, o que tenga cuotas que serán pagadas en el ejercicio siguiente, sin que haya suficiente disponibilidad de caja para ese efecto.

d)    Es nulo todo acto que signifique un aumento del gasto en personal producido en los últimos dos (2) cuatrimestres del año.

El mismo criterio será aplicable a las Municipalidades.

Sanción:        Destitución...

Título Quinto – Restricciones y Sanciones

Art. 44          Restricciones Institucionales.

En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los títulos precedentes, las entidades y organismos a los que se refiere el artículo 2° de la presente ley, podrán ser objeto de las siguientes restricciones de naturaleza institucional, mientras dure la situación de incumplimiento:

a)     Suspensión temporaria de las transferencias voluntarias a las que se refiere el Capítulo VI del Título Segundo de la presente ley.

b)    No prestación de avales ni autorización legislativa para las operaciones de crédito público previstas en el segundo párrafo del Art. 37 de la presente ley.

c)     Es nulo todo acto que signifique un aumento del gasto en personal permanente y temporario, incluyendo las locaciones de servicios.

Art. 45          Sanciones Personales.

El Tribunal de Cuentas aplicará a los sujetos a los que se refiere el artículo 3° que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley alguna de las siguientes sanciones:

a)     Multa equivalente a un tercio (1/3) hasta diez (10) veces la remuneración normal y habitual del funcionario público de que se trate.

b)    Inhabilitación para el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido para el desempeño de cargos públicos, en forma permanente o por tiempo determinado.

En caso de corresponder, y previa resolución del Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Estado deberá promover el juicio político.

Art. 46          Responsabilidad Civil y/o Penal.

La responsabilidad administrativa que se genere por el incumplimiento de las obligaciones a las que se refieren las disposiciones de la presente ley, es independiente de la responsabilidad de orden civil y/o penal en que se incurriere.

En tales casos, el Fiscal de Estado promoverá la denuncia penal y la reclamación patrimonial por los daños y perjuicios correspondientes.

Título Sexto –Transparencia de la Información

Art. 47          Objeto.

El presente título tiene por objeto garantizar a todas las personas el acceso a la información que se encuentre en posesión de los poderes, organismos y entidades mencionados en el artículo 2° de la presente ley, referidos a las materias que hacen a la Hacienda Pública.

En especial se deberá:

a)     Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos generales, sencillos y gratuitos, inclusive en medios electrónicos como Internet;

b)    Transparentar la gestión de los recursos fiscales mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados por la presente ley;

c)     Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados por la presente ley, de conformidad con lo establecido al respecto por la legislación nacional (Ley de Protección del Dato o Habeas Data);

d)    Favorecer la rendición de cuentas a los habitantes de la Provincia de Mendoza, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados por la presente ley;

e)     Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos públicos, y

f)      Contribuir al fortalecimiento de las instituciones democráticas, la forma republicana de gobierno y la consecuente publicidad de sus actos.

Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II, Título Primero, de la presente ley, en la interpretación de este Título Séptimo se deberá favorecer el principio de publicidad de los actos de gobierno.

Art. 48          Obligación.

Además de los sujetos a los que se refiere el artículo 3° de la presente ley, los funcionarios responsables de los órganos y entidades públicos a los que se refiere el primer párrafo del artículo precedente, deberán dar a publicidad, como mínimo, lo siguiente:

a)     Estructura orgánica de cada unidad administrativa;

b)    La misión y funciones establecidas en la ley;

c)     Nómina del personal y su calificación funcional y la remuneración mensual de cada uno, incluyendo los sistemas adicionales de compensación (gastos reservados, fondos de estímulo, viáticos, etcétera);

d)    El domicilio y la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

e)     Los servicios que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos exigidos;

f)      La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;

g)     La situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública;

h)     Estados de ejecución de los presupuestos de gastos y el cálculo de recursos, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;

i)       Ordenes de compra, todo tipo de contratos firmados por autoridad competente, así como las rendiciones de fondos anticipados;

j)       Ordenes de pago ingresadas a las tesorerías;

k)     Pagos realizados por las tesorerías;

l)       Datos financieros y de ocupación del personal permanente, contratado y transitorio, incluido el de aquellos proyectos financiados por organismos multilaterales;

m)  Saldo actualizado, perfil de vencimientos y costo de la deuda pública, así como de los avales y garantías emitidos, y de los compromisos contraídos para futuros ejercicios;

n)     Listados de cuentas por cobrar;

o)    Inventarios de bienes inmuebles y de inversiones financieras;

p)    Estado del cumplimiento de las obligaciones tributarias ante las administraciones tributarias y otros organismos recaudadores (provinciales y municipales), conforme a la reglamentación que se dicte;

q)    Información acerca de la regulación y control de los servicios públicos, obrante en los entes reguladores y de control de los mismos;

r)      Toda otra información relevante necesaria para permitir el control y cumplimiento de las normas que hacen a la hacienda pública, conforme la finalidad de la presente ley.

La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, periodicidad, gratuidad, oportunidad y confiabilidad.

La periodicidad a la que se refiere el párrafo anterior será establecida por vía de reglamentación del Poder Ejecutivo, pero no podrá ser inferior a la mensual.

Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto efectúen las organizaciones públicas y privadas especializadas.

Sanción:        Destitución/Juicio Político/Inhabilitación.

Art. 49          Disponibilidad de la Información.

La información a que se refiere el presente Título deberá estar a disposición del público en general, a través de Internet. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas al menos un equipo de computación afectado exclusivamente, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones en soporte papel.

Asimismo, se deberá:

a)     proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten y

b)    preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga la respectiva reglamentación.

Art. 50          Disponibilidad de Recursos Públicos.

Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Sanción:        Destitución...

Art. 51          Costos.

En caso de que se solicite la información en soporte papel o cualquier otro medio magnético, los costos, que serán fijados anualmente por la Ley Impositiva de la Provincia, no podrán ser superiores a la suma de los siguientes conceptos:

a)     El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, y

b)    El costo de envío.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir los costos de entrega de información.

Art. 52          Incumplimiento.

Sin perjuicio de lo que se prevea en el Título respectivo, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título determinará, hasta que la situación sea regulada, que el órgano o entidad a los que se refiere el artículo 2º de esta ley, la suspensión de transferencias presupuestarias o de la autorización para celebrar o renovar operaciones de crédito.

Art. 53          Responsabilidad Funcional.

Será considerada falta grave:

a)     Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

b)    Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta ley;

c)    Denegar intencionalmente información pública disponible;

d)    Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso, y

e)     No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por autoridad competente.


 


CUADRO DE SANCIONES PERSONALES

Artículo

Párrafo

Sanción

Acción Típica

Multa

No ajustar la administración de los recursos a las disposiciones de esta ley.

Destitución...[2]

Creación de fondos que conlleven gastos extrapresupuestarios.

14

 

Destitución...

Cambio de destino del Fondo de Contingencia.

15

 

Multa

No aplicación del Fondo de Contingencia mediante Decreto-Acuerdo.

16

 

Multa

Aplicación del remanente del Fondo de Contingencia a ejercicios posteriores.

19

 

Multa

Cálculo de recursos en el proyecto de ley de presupuesto en forma distinta a la prevista por esta ley.

20

 

Multa

Estimación del ahorro corriente primario en la elaboración del proyecto de ley de presupuesto.

21

 

Multa

Previsión de un porcentaje en concepto de erogaciones de capital en la elaboración del proyecto de ley de presupuesto, inferior al previsto en la presente ley.

22

 

Multa

No acompañar cuadro de Gasto Tributario en el proyecto de ley de presupuesto.

23

 

Destitución...

No presentación en tiempo de la programación financiera mensual.

24

1° y 2°

Multa Máxima

Reincidencia: Destitución...

No brindar el informe de ejecución presupuestaria cuatrimestral.

24

Multa Máxima

Reincidencia: Destitución...

Idem respecto de metas específicas.

25

 

Multa

No cumplir con el contenido del Informe de Ejecución Presupuestaria Cuatrimestral.

26

 

Destitución...

No cumplir con la corrección de desvíos en materia de ahorro corriente primario.

27

 

Destitución...

No cumplir con la previsión y reserva para erogaciones de capital.

28

 

Destitución...

Excedentes de recursos no aplicables al Fondo de Amortización de Deuda Pública.

29

 

Destitución...

Instituto Provincial de la Vivienda.

30

 

Multa Máxima

Reincidencia: Destitución...

Dirección General de Rentas.

31

 

Destitución...

Fondo de Transformación y Crecimiento

32

 

Destitución...

Dirección Provincial de Vialidad

33

 

Destitución...

Empresa Provincial de Transporte

34

 

Destitución...

Superación del stock máximo de deuda pública

35

 

Destitución...

Operaciones de crédito público

36

 

Destitución...

Amortización anual que supere el límite previsto en la ley respecto de recursos corrientes.

37

 

Destitución...

Amortización total final y no constitución de reserva anual.

38

 

Destitución...

No corrección de desvíos

39

 

Destitución...

Nuevas operaciones de crédito. Refinanciación

40

 

Multa

No computar anticipos de impuestos, etc., como deuda pública

41

 

Destitución...

No cumplir con requisitos para transferencias voluntarias

42

 

Destitución...

No cumplir con restricciones años electorales

47

 

Destitución...

No cumplir con obligación de transparentar información

49

 

Destitución...

No informar disponibilidad de recursos públicos


ANEXO II

Indicadores de Gestión Tributaria para la Provincia de Mendoza

RUBROS

INDICADORES

Procesamiento de las Declaraciones Juradas.

e                    Plazo de procesamiento de las declaraciones juradas.

e                    Calidad del procesamiento.

Fiscalización

e                    Porcentaje de la recaudación procedente de la fiscalización.

e                    Plazo medio de ejecución de una auditoría.

e                    Denuncias penales.

Recaudación

e                    Tasa de liquidación y pago dentro del plazo (por impuesto).

e                    Recaudación lograda por procedimiento amigable.

Cobranza Coactiva.

e                    Proporción de cobranza coactiva en la recaudación total.

e                    Relación entre la deuda y la recaudación.

e                    Proporción cobro / deuda.

e                    Facilidades de pago.

e                    Antigüedad de la deuda en cobranza coactiva.

Apelación – Contencioso

e                    Plazo de resolución de recursos en vía administrativa.

e                    Proporción de recursos que llegan a la vía judicial.

e                    Porcentaje de fallos judiciales.

Costo

e   Costo de la administración tributaria (incluyendo TAF y justicia tributaria).

e   Proporción de los impuestos recaudados por la administración tributaria en el presupuesto de la Provincia.

e   Proporción de los impuestos recaudados por la administración tributaria respecto de la coparticipación federal de impuestos.

Gestión de recursos humanos

e   Proporción de empleados capacitados en el año.

e   Proporción de empleados ingresados por concurso.

 



[1]     Elaborado por los Lic. Ponce y Guisáosla y el Dr. Aníbal Oscar Bertea, a requerimiento del CEM (Consejo Empresario Mendocino).

[2]     Destitución o Causal de Juicio Político – Siempre con accesoria de Inhabilitación para elegir y ser elegido para el desempeño de cargos públicos.